Estados de Alarma, Excepción y SitioMATILDA F.Tema 1.1 Título V: de las Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales Estado de alarma Estado de excepción Estado de sitio Título V: de las Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales El título quinto de la Constitución Española versa sobre las Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales y se desarrolla en los artículos que van desde el 108 al 116. En este último artículo se regulan los estados de alarma, excepción y sitio, además de en su propia ley reguladora. Estado de alarma Regulación: Artículo 116.2 CECapítulo II de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Supuestos: Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo.Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. Declaración: Por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros. Decreto: El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. Duración y prórroga: Máximo 15 días.La prórroga la debe autorizar el Congreso de los Diputados, que desde ese momento será el competente para determinar el alcance y condiciones de la prórroga. Limitación de derechos fundamentales: Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto. Estado de excepción Regulación: Artículo 116.3 CECapítulo III de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Supuestos: Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo. Declaración: Por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. Decreto: La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración. Duración y prórroga: Máximo 30 días.La prórroga será por otros 30 días, que será solicitada por el Gobierno al Congreso de los Diputados. Suspensión de derechos fundamentales: Artículo 17 CE (salvo punto 3): Derecho a la libertad: posibilidad de detener a cualquier persona si se considera necesario para la conservación del orden, detención que no podrá exceder de 10 días.Artículo 18.2 y 18.3 CE: Inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones.Artículo 19 CE: Libertad de residencia y circulación.Artículo 20.1 a) y d) CE: Libertad de expresión y libertad de información.Artículo 20.5 CE: Secuestro de publicaciones por resolución judicial.Artículo 21 CE: Derecho de reunión.Artículo 28.2 CE: Derecho de huelga.Artículo 37.2 CE: Derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo. Estado de sitio Regulación: Artículo 116.4 CECapítulo IV de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Supuestos: Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional. Declaración: Por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. Decreto: El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. Duración y prórroga: La duración la determinará el Congreso de los Diputados, al igual que su ámbito territorial y condiciones. Suspensión de derechos fundamentales: Artículo 17 CE: Privación de libertad, detención preventiva, derechos de los detenidos.Artículo 18.2 y 18.3 CE: Inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones.Artículo 19 CE: Libertad de residencia y circulación.Artículo 20.1 a) y d) CE: Libertad de expresión y libertad de información.Artículo 20.5 CE: Secuestro de publicaciones por resolución judicial.Artículo 21 CE: Derecho de reunión.Artículo 28.2 CE: Derecho de huelga.Artículo 37.2 CE: Derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo.